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Modalidades de ejecución del contrato electrónico

Imagen compartida por Harry Fodor (Munich, Germany)

Los contratos celebrados por vía electrónica pueden establecer distintas modalidades de ejecución en su clausulado o bien estar avocados a una concreta por la especial naturaleza del bien o servicio que se convenga entregar o prestar. Así, encontramos contratos de envío y de ejecución, pudiendo los primeros ser, a su vez, de bienes materiales y de bienes inmateriales, y los segundos, de ejecución instantánea o diferida.

Asimismo, tal y como se estableció en el capítulo referido a la clasificación y tipología de contratos electrónicos, por su forma de ejecución pueden diferenciarse aquellos destinados a regular el comercio electrónico directo de aquellos que regulan el indirecto.

Este post forma parte de una serie de artículos que estoy escribiendo en relación a la Contratación Electrónica:

  1. La contratación electrónica en el ordenamiento jurídico español
  2. Tipos y clasificación de contratos
  3. Formación del contrato
    1. Presupuestos de la formación
    2. Requisitos de forma
    3. Deberes de información
    4. Reconocimiento de la validez de los contratos celebrados a través de Internet
    5. Momento de celebración del contrato
    6. Lugar de celebración del contrato
  4. Ejecución del contrato
    1. Modalidades
    2. Plazo de ejecución
    3. Derecho de desistimiento o renuncia
      1. Regulación
      2. Contenido
      3. Plazo
      4. Obligación de información
      5. Exclusiones, Forma y Consecuencias
      6. Gastos y reembolsos

4 thoughts on “Modalidades de ejecución del contrato electrónico”

  1. Enhorabuena Don Pablo F.Burgueño, este tipo de artículos es que que da el valor que tiene internet. Dentro de poco voy a un curs que organiza el ICAM, ahora voy más preparado para saber por donde me ando, gracias de un abogado novato.

  2. Respecto el video-taller protege el talento, me asombar que se diga que el Registro de Safe Creative es «lo mismo» que el Registro de la Propiedad Intelectual. El primero es un negocio privado de simple depósito on line de obras (si te place, allí puedes «registrar» a tu nombre hasta El Lazarillo de Tormes). No tiene efectos frente a terceros. Su valor probatorio es el de un documento privado. Y no es gratis, cuando solicitas notas sobre las obras hay que pagar. ¿Y si un día deciden cerrar la empresa?
    El Registro de la Propiedad Intelectual es un servicio público en el que un profesional del derecho califica las obras y los contratos de transmisión de derechos. Sólo las inscripciones del RPI constituyen una prueba cualificada al presumirse que los derechos existen y pertenecen a su titular (art. 145 Ley Propiedad Intelectual).
    Hay que procurar ser más riguroso para no dar información inexacta.
    Un saludo.

    1. Podemos y debemos ser siempre aún más rigurosos. Y me temo que esto nos afecta a todos por igual. Te agradezco la sugerencia y la pondré en práctica, pero para que en adelante puedas publicar comentarios con un poco más de rigor, querido Alejandro, te dejo algunas indicaciones sobre ambos registros:

      Ambos registros -el público y el privado- son iuris tantum; solo el público es erga omnes; pero ninguno es iuris et de iure. Los dos registros refuerzan los efectos del Derecho frente a terceros, pues ambos son meramente declarativos, que no constitutivos. Otra diferencia: en el público se abonan tasas, mientras que en el privado se paga un precio por servicios avanzados y para su uso por personas jurídicas, siendo gratuito en los demás casos. El registrador público realiza un análisis de la forma y sobre el fondo; mientras que el registro privado otorga una certificación que opera como garantía y sello de tiempo. El registro público se prevé que siga abierto ad æternum; y el cierre de la empresa -para el registro privado- está previsto y resuelto. Así que, sí, son similares, que no idénticos, y ambos tienen virtudes y defectos.

      Indocti discant, et ament meminisse periti

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