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El extraño derecho de predetracción de bienes digitales

Artículos que pueden predetraerse
Algunos bienes que pueden predetraerse

Cuando una persona fallece, el cónyuge vivo adquiere la propiedad de algunos bienes tecnológicos y digitales, para que pueda continuar viviendo con normalidad.

Entre estos artículos, que pasan a engrosar el patrominio del sobreviviente, encontramos los marcos digitales, el lector de libros electrónicos y los vídeos de familia (avi, mpg, mp4 y mkv), además de, naturalmente, las cortinas, las toallas y los sillones. No se trata de una herencia ni de una donación, sino de una adquisición de titularidad espontánea, automática e irrenunciable.

¿Qué es el derecho de predetracción del cónyuge supérstite?

El derecho de predetracción es una figura jurídica que otorga a una persona, de forma espontánea y automática, la titularidad de ciertos bienes, cuando su cónyuge fallece (ver El derecho de predetracción del cónyuge supérstite).

Predetraer es detraer, sustraer o prededucir, de los bienes que se computarían en el haber hereditario, aquellos que sean absolutamente necesarios para que el cónyuge pueda vivir con normalidad; con lo cual, jamás llegan a computarse en dicho haber (ver Concurrencia y prelación de créditos: teoría general).

La finalidad de este peculiar derecho de familia es la de cubrir las necesidades más elementales del cónyuge que sobrevive o cónyuge supérstite, para que pueda continuar desarrollando su vida personal con normalidad (ver Compendio de derecho civil: Trabajo social y relaciones laborales y Sangre, amor e interés: la familia en la España de la Restauración).

¿El derecho de predetracción está regulado en la ley?

Sí.

El derecho de predetracción del cónyuge supérstite es una figura regulada en el artículo 1321 del Código Civil (CC):

“Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.

No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.”

Los derechos forales contemplan la predetracción con ciertas peculiaridades respecto del común. Por ejemplo, el texto otorgado por el Código de Familia de Cataluña es similar al indicado (artículo 35 del Código de Familia de Cataluña); sin embargo, operan las aventajas, en Navarra, únicamente en la disolución por causa de fallecimiento de uno de los cónyuges del régimen de conquistas, y en Aragón, en la del consorcio conyugal.

¿Qué bienes se pueden predetraer?

Los bienes, cuya titularidad es mutua y que pueden ser detraídos, son los siguientes:

  • Los bienes electrónicos o digitales básicos de uso común habitual: marcos digitales, discos duros con contenido familiar -y sus archivos (fotos, vídeos…)-, lector de libros electrónicos, libros digitales concretos, tableta de cocina (incrustada o no en la nevera)…
  • El conjunto del mobiliario de la vivienda habitual: cama, mesas, sillas, frigorífico, lavadora….
  • Las ropas de la vivienda habitual: visillos, sábanas, toallas…
  • El ajuar de la vivienda habitual: cubertería, vajilla, relojes de pared…
  • En Navarra, los instrumentos de trabajo, de un valor no desproporcionado al patrimonio común, que permitan al supérstite continuar con las labores profesionales del causante (Derecho Civil Foral de Navarra, regulado en la Ley 90 de la Ley 1/1973).

La cantidad y calidad de bienes que pueden predetraerse depende directamente de la calidad socio-económica de existencia acostumbrada de los cónyuges. Así, por ejemplo, un marido de vida opulenta, al enviudar, se quedará con la titularidad de su lecho pródigo con dosel generoso, mientras que un desposado en matrimonio harapiento adquirirá el total de su catre humilde.

Los vestidos y trajes de uso habitual también quedan incluidos en los bienes predetraibles, situación que aventaja a las parejas del mismo sexo. Los trajes de gala y vestidos lujosos no son objeto de este derecho, salvo el vestido de luto, que sí adquiere esta condición, siempre que hubiera sido adquirido con anterioridad al fallecimiento del cónyuge; en caso contrario, el coste del vestido de luto no será objeto detraible: su valor se podrá retirar de la herencia, a modo de legado (ver Evolución histórica de los singulares derechos del cónyuge viudo en nuestro derecho).

Notas prácticas:

– Resulta indiferente quién fuera el anterior titular de los bienes que se predetraen: la pareja o el propio cóyuge fallecido. La predetracción también se producirá en caso de que el titular del bien fuera el sobreviviente, con iguales consecuncias que en el resto de casos, aunque aparentemente sean exiguas.

– La referencia que se hace a la “vivienda habitual” excluye las vacacionales o de temporada. Las privativas de uno solo de los cónyuges también están excluidas, salvo que la convivencia marital se desarrolle en ella.

– Sobre la valoración del ajuar doméstico, debe consultarse el art. 34 del RD 1629/1991.

 ¿Qué bienes no se podrán predetraer?

No podrán predetraerse los bienes siguientes:

  • Los bienes que tengan valor extraordinario -intrínseco o relativo (según la teoría que se siga)- (ver Derecho civil español, común y foral) como, por ejemplo: las bibliotecas digitales de libros electrónicos, de música o de películas; los ordenadores y los terminales prescindibles; y las impresoras 3D (excepto si se usan activamente para la fabricación de bienes necesarios para los fines antedichos).
  • Los objetos artísticos e históricos (ver La venta en subastas de obras de arte y otros objetos de valor) como, por ejemplo, ciertos lienzos, esculturas, tapices y fotografías de autor (art. 136 de la Ley 37/1992).
  • Otros bienes no incluidos entre los predetraibles como, por ejemplo, los patines, las bicicletas, las motos y los coches, así como las participaciones sociales, la vivienda y el resto de bienes de la pareja.

Este derecho precisa ser analizado, también, a través de un prisma subjetivo, de forma que se valore y se trate de mantener la pervivencia del estilo -básico- de vida del cónyuge supérstite. Indico dos ejemplos básicos y absolutamente subjetivizados:

– Los bienes digitales lujosos, para la pareja, no son predetraibles. Por ejemplo: una tableta, un teléfono inteligente del causante o una videoconsola.

– Los bienes digitales de uso cotidiano e imprescindible para la pareja económicamente bien avenida (o para los geeks de cualquier estatus) sí son predetraibles. Por ejemplo: el despertador conectado a la red local, la iluminación inteligente de la vivienda o una tableta conectada a la campana para ver la prensa diaria, hacer la compra o mostrar recetas.

¿Quién predetrae bienes de forma automática y espontánea?

El cónyuge que sobrevive predetrae los bienes.

El derecho de predetracción cuenta con tres fundamentos, que deben concurrir para que opere:

  • El derecho opera cuando existe un vínculo matrimonial válido, con independencia del sexo de los contrayentes (ver Compendio de Derecho Civil: Derecho de Sucesiones). No opera en los casos de disolución de vínculos ilegítimos (ver Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1927, citada en Evolución histórica de los singulares derechos del cónyuge viudo en nuestro derecho), de convivencia o de parejas de hecho. Tampoco opera en caso de matrimonios declarados nulos antes o, incluso, después del fallecimiento referido.
  • El derecho opera en los casos de disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, siempre que haya habido convivencia marital, tras una separación impuesta por uno de los cónyuges, pero no en los casos de separación acordada. Debe de tenerse en cuenta que, en Cataluña, el Código de Familia niega que el derecho opere en los casos de separación, haya sido esta voluntaria o impuesta.
  • El derecho de predetracción opera de forma automática tras la muerte del cónyuge o de su declaración de fallecimiento.

Con base en estos fundamentos, el derecho de predetracción debe ser considerado familiar, por ser un un efecto de la liquidación del régimen económico-matrimonial, tesis mayoritaria, que nada tiene que ver con la sucesión (ver Régimen jurídico del domicilio de las personas físicas; Curso de Derecho Civil, IV, Derecho de Familia; Evolución del derecho de familia en Occidente; Compendio de derecho civil: Trabajo social y relaciones laborales; Las cargas familiares: El régimen económico de las familias en crisis).

¿Qué notas principales reúne del derecho de predetracción?

Las características principales que reúne el derecho de predetracción son las siguientes:

  • Es ley imperativa: cualquier pacto en contrario es nulo y el rechazo del derecho no es válido. Así pues, si el sobreviviente no desea “sus” nuevas pertenencias en titularidad en exclusiva, podrá donarlas, venderlas o destruirlas, pero no rechazarlas. Ahora bien, cabe la posibilidad de interpretar laxamente la norma, de forma que se permita, por medio de un acuerdo escrito en capitulaciones matrimoniales, la sustitución de los bienes por su importe económico.
  • La titularidad de los bienes se adquiere de forma automática, sin que lleguen a imputarse al haber y sin que su valor quede sometido al impuesto de sucesiones (ni de donaciones, naturalmente).
  • Las causas de desheredación e indignidad no afectan al derecho de predetracción.
  • La predetracción tiene lugar cualquier que sea el régimen económico-matrimonial que se disuelva por causa de muerte de uno de los cónyuges. Ya no es necesario, en derecho común, que el régimen sea de gananciales.

¿Cuál es la mayor curiosidad que destacarías del derecho de predetracción?

La inclusión natural de los bienes digitales entre los objetos predetraibles es la mayor curiosidad de este derecho.

La predetracción estaba pensada para que el cónyuge viudo pudiera adquirir todos los bienes necesarios para mantener su vida diaria. Se cuenta que el sobreviviente podía retener para sí el equivalente a los enseres que pudiera subir y mantener en el lecho marital.

Tradicionalmente se pensó que estos bienes debían ser la cama, el cepillo del pelo, la bacinilla y el tocador. Posteriormente se incluyeron la televisión, el despertador, la nevera y el lavavajillas.

Hoy, los bienes digitales se han hecho con el día a día de la convivencia marital. El cepillo electrico, la cafetera conectada a Internet, las fotos digitales, los marcos LCD, el lector e, incluso, la Biblia ePub (o la Tora o el Corán) son bienes que ya están siendo objeto del derecho de predetracción.

La consecuencia, hoy curiosa y mañana normal, es que al mundo digital se le aplica el Código Civil.

Imagen compartida por Edwc.

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