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El núcleo de la Propiedad Privada

967768_green_south_african_avocado_pear_aka_avoEl núcleo de la propiedad privada es el poder de disposición sobre el título de propiedad (en mi opinión). Algunos autores, como el Prof. Dr. Luis Anguita (de la UCM) sostienen, sin embargo, que no existe tal poder de disposición sino hay un correlato lógico tal en el mercado que permita disponer de forma efectiva de dicho título, es decir, la propiedad privada sólo existiría cuando el objeto o el derecho sobre el que recae se puede vender, comprar o donar.

Conocer los límites de la propiedad privada, su contenido mínimo o núcleo y su relación con la función social, es una de las primeras etapas a cubrir a la hora de analizar la normativa española sobre esta materia. En mi caso, el motivo de estudio parte de un especial interés por la normativa de Patrimonio Histórico y Cultural, que me está llevando a especializarme en esta rama absolutamente minoritaria; minoritaria tanto en número de casos como en expertos en la materia, pero también -y desafortunadamente- minoritaria en cuanto al interés que despierta en los organismos públicos encargados de velar por ella.

Al enfrentarnos a la pregunta sobre cuál debe ser considerado el núcleo de la propiedad intelectual, lo primero que debemos hacer es acudir al artículo 33 de la Constitución, que reza:

  1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
  2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes.
  3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.

El artículo referido reconoce el derecho a la propiedad privada, pero al mismo tiempo establece dos límites fundamentales: El primero, referente a la función social; el segundo referente -principalmente- a supuestos de expropiación. Por tanto, llegamos a la conclusión de que, si bien existe un derecho llamado de propiedad privada, éste puede ser recortado en pro de la función social (entendido en este caso como acceso a la cultura y, en definitiva, acceso a la libertad), el interés social o la utilidad pública. Pero, ¿cuánto podrá ser recortado antes de dejar de ser propiedad privada? ¿Cuál es el núcleo esencial?

Sobre la existencia de este «núcleo esencial» del derecho de propiedad intelectual no cabe duda, puesto que así lo reconoce el artículo 53 CE cuando dice en su apartado primero que «sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de» los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I del texto constitucional.

Al analizar este concepto no puede caerse en el error de confundir «contenido esencial» de «contenido de utilidad», este último mejor llamado de goce y disfrute de la cosa. El contenido de utilidad es el que permite a su titular utilizar o usar el objeto de la propiedad privada con el fin para el cual fue concebido u otro distinto. Por ejemplo, el contenido de utilidad propio de un libro sería su lectura y el impropio, servir de calzo para una mesa coja. En ocasiones, determinados usos impropios están prohibidos y castigados por la ley por amenazar o destruir la función social del bien; éste sería el caso, por ejemplo, de la quema intencionada de un cuadro de Monet (penada con hasta 3 años de cárcel por el artículo 323 del Código Penal) o, incluso, si tan sólo hubo imprudencia grave (art. 324). En otros casos, los usos propios también quedarían restringidos por motivos de conservación del bien o estudio científico o histórico (por ejemplo, con el deber de depósito temporal obligatorio de carácter anual de libros en centros de estudio para su análisis o consulta).

Sin embargo, aunque en estos casos el contenido de utilidad haya sido sustancialmente mermado, qué duda cabe de que sigue existiendo una propiedad privada sobre el bien, a favor de su titular, debido a que puede ostentar su titularidad (por la que pagará sus correspondientes impuestos, todo sea dicho) y defenderla frente a terceros. Por tanto, los estratos de los cuales podremos prescindir a la hora de definir el núcleo de la propiedad privada son el ius abutendi (derecho de disposición sobre la cosa) y el goce o disfrute sobre la cosa objeto del derecho, muy ligado en la práctica al anterior.

En cambio, hay dos estratos inseparables del núcleo y que no pueden ser sacrificados en pro de las funciones, intereses y utilidades antes referidas: el poder de disposición sobre el título y su defensa frente a terceros. Como he señalado al principio de este artículo, hay autores con más autoridad que el que aquí escribe, que señalan que el núcleo del derecho queda vacío de contenido si no se le añade un necesario contenido económico, que no es otra cosa que un mínimo de convertibilidad económica fijado por el mercado y los límites de la función social. Sin embargo, parece que el Tribunal Supremo en su Sentencia sobre inmuebles de renta antigua se decanta más por entender que, aunque la convertibilidad económica sea, en ese caso, en la práctica inexistente, basta con que exista un poder teórico de disposición sobre el título de propiedad para que el núcleo referido no se vea afectado.

Un caso que puede ayudar a comprender este extremo puede ser el de un castillo u otro inmueble de similares características sobre el que pesen una serie de obligaciones muy gravosas para su dueño, pero del que éste no pueda deshacerse por no encontrar comprador; y aun intentando donarlo, no haya donatario aceptante alguno, precisamente por las cargas con las que se entregaría el bien. En mi opinión, el mero poder de disposición (aunque sea teórico), en este y en cualquier otro caso, del título de propiedad basta para reconocer la existencia de un derecho real de propiedad privada, sin que sea requisito exigible para ello la convertibilidad económica del mismo. En otro caso, ¿ante qué figura jurídica nos encontraríamos? Como hemos visto, algunos autores apuntan a que nos hallamos frente a una modalidad sui generis no debidamente reconocida por la jurisprudencia; otros opinan que el bien se encuentra en un estado de expropiación sui generis temporal; en mi opinión, no es más que mera propiedad privada.

Sé que sería mucho pedir vuestra opinión al respecto sobre una materia tan árida… pero si alguno se anima, la tribuna queda libre.

Imagen cedida por Robbie Owen-Wahl (SXC)

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