Los códigos deontológicos normativos surgen de la necesidad de establecer unas normas deontológicas para el ejercicio de la Abogacía, debido a su función social. Conforme se indica en el Preámbulo del Código Deontológico de la Abogacía Española (en adelante, Código Deontológico Español), a lo largo de los siglos la Abogacía ha ido «acrisolando valores salvaguardados por normas deontológicas necesarias no sólo al derecho de defensa, sino también para la tutela de los más altos intereses del Estado, proclamado hoy como social y democrático de Derecho». Como toda norma, la deontológica se inserta en el universo del Derecho, regido por el principio de jerarquía normativa y exige, además, claridad, adecuación y precisión, de suerte que cualquier modificación de hecho o de derecho en la situación regulada, obliga a adaptar la norma a la nueva realidad legal o social.
Por otro lado, el Conseil Consultatif des Barreaux Européens (CCBE), máximo órgano representativo de la Abogacía ante las instituciones de la Unión Europea, en la sesión plenaria celebrada en Lyon el 28 de noviembre de 1998, aprobó el Código Deontológico Europeo, cuya finalidad es la de establecer unas normas de actuación para el Abogado en el ejercicio profesional transfronterizo y otras básicas que representan las garantías mínimas exigibles para posibilitar el derecho de defensa de una forma efectiva.
El Consejo General de la Abogacía Española, asumiendo íntegramente el Código Deontológico Europeo, establece en el Código Deontológico Español las normas mínimas de actuación de cualquier Abogado en el ámbito territorial del Estado español para garantizar la buena ejecución de su indispensable función a toda la sociedad española.
A partir de este marco de referencia, aplicable con carácter primordial a cualquier otro código, los abogados y despachos pueden dotarse de cuantos códigos de conducta adicionales precisen para regular su actividad profesional. El código de conducta de que se doten ha de regular materias no incluidas en los Deontológicos o ir cualitativamente “más allá”, expresión que emplea la firma que indico a continuación.
El despacho de abogados G——- A——- (disculpadme por omitir el nombre) cuenta con escueto código de conducta, llamativamente similar al de Garrigues o viceversa , en el que se declara consciente de que sus «servicios exigen un comportamiento ético, transparente e integro, “más allá” del código deontológico marcado por [los] colegios profesionales», razón por la cual han decidido elaborar y publicar uno propio con la mala fortuna de lograr un resultado carente de originalidad y que se limita a copiar de forma deficiente los títulos de los artículos 2, 4 y 5 del Código Deontológico Españoly a hacer escueta referencia a los artículos 10 al 14 del mismo. No obstante, su esfuerzo resulta loable desde el punto de vista cuantitativo en relación al total de despachos de abogados que ni siquiera han iniciado la labor de elaboración de un código propio.
En efecto, tal y como bien indica el Código de Conducta de G——- A——-, a pesar de su desafortunada redacción de conjunto, los códigos de conducta de despachos de abogados deben tender a complementar, en ningún caso sustituir, los Códigos Deontológicos Español y Europeo, bien cuantitativa, bien cualitativamente.
El seguimiento y control del cumplimiento del código de conducta puede ser llevado a cabo por un órgano independiente, por un tercero redactor del código o por la propia empresa obligada al cumplimiento, mediante el establecimiento de mecanismos de control o comisiones a las que se encarga esta tarea. No opina igual la Prof. GEMA BOTANA, quien en unas recientes jornadas que tuvieron lugar en la Cámara de Comercio de Madrid acerca del derecho de los consumidores expresó su disconformidad con aquellos códigos de conducta cuyo órgano de control dependía de la propia empresa que se los otorgaba, hasta el punto de poner en duda la viabilidad de su inscripción en el preceptivo registro.
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