Aviso de cookies (fijado en la cabecera debido a que algunos navegadores y extensiones ahora ocultan los banners): Al navegar por este sitio web, tus datos de conexión (IP) y navegación (URL) son obtenidos y mantenidos durante un máximo de 90 días exclusivamente para mantener la seguridad del sitio web a través de los servicios de cortafuegos y antivirus de Defiant Inc, prestador de servicios ubicado en EE.UU. con el que Pablo (responsable) mantiene un contrato de encargado del tratamiento. Puedes oponerte o ejercitar otros derechos, así como obtener más información consultando el aviso de cookies.
El contenido de este sitio web está basado en normas de España, salvo indicación expresa en contrario.

FAQs sobre Temperatura & COVID-19 para empresas. ¿La toma de temperatura es un tratamiento de datos personales?

toma de temperatura

Este es un post organizado por preguntas, para que puedas ir a la que más te interesa y encontrar mis respuestas en relación con protección de datos personales.

Estas FAQs son complementarias a la web con documentación sobre protección de datos personales, que mantengo actualizada y de acceso gratuito.

Recuerda que las normas y las interpretaciones cambian, por lo que el artículo que estás leyendo solo refleja lo que opino el día de su publicación.

En caso de que tu empresa desee implementar un sistema de control de temperatura o realizar pruebas serológicas, te recomiendo consultar previamente a un especialista jurídico para que te asesore sobre la forma legal y óptima de llevarlo a cabo.

Contacta conmigo y hablamos. También en Twitter, LinkedIn y Mastodon.

En este webinar organizado por PwC Tax & Legal Services encontrarás respuestas sobre protección de datos personales en la toma de temperatura, ofrecidas por David Santos, Abogado del Estado y Director del Gabinete Jurídico AEPD.

Toma de temperatura por empresas

La toma de temperatura en la recepción (hall) es una de las medidas que están empezando a adoptar las empresas ante los desafíos sin precedentes que impone la lucha contra los contagios de COVID-19 en la actual pandemia, causa de la declaración de estado de alarma en España.

El empleador es responsable de la salud y la seguridad de sus empleados y trabajadores, de acuerdo con la normativa laboral. Dependen de él las acciones de concienciación y formación, así como el despliegue de las medidas adecuadas para la prevención de riesgos laborales y la organización del trabajo y los recursos para adaptarlos con vistas a mejorar las condiciones de trabajo. Sin embargo, habrá decisiones y ejecuciones de tareas que deban ser tomadas y realizadas por personas con conocimientos especializados y, en algunas ocasiones, podrán ser profesionales de otras empresas que presten servicios a la primera.

Es obligación del empleador estar atento a las instrucciones y recomendaciones dadas por el Ministerio de Sanidad con el fin de mitigar contagios y contener la pandemia COVID -19:

Por parte del empleado contagiado, si considera que ha puesto en riesgo la salud de sus compañeros por haber estado enfermo en su puesto de trabajo, debe informar de este detalle a su empleador, de manera que este pueda activar los protocolos oportunos para salvaguardar la salud y la seguridad de los trabajadores. En caso de que no haya existido este riesgo (por ejemplo: personal en teletrabajo), no es necesario que el empleado informe al empleador sobre los detalles de su enfermedad.

El despliegue de medidas de seguridad que impliquen la necesidad de tratar datos de carácter especial de tipo sanitario requiere que el empleador confíe estas labores al Servicio de Vigilancia de la Salud (SVS), a través de su departamento de Prevención de Riesgos Laborales (PRL).

Partimos de la base de que «los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social» (Real Decreto-ley 6/2020).

La lucha contra la enfermedad requiere, esencialmente, medidas de tipo sanitario, sin olvidar otras vinculadas como las de informar, concienciar y adaptar los lugares de trabajo.

Estas son algunas de las preguntas más frecuentes a la hora de decidir sobre la conveniencia de la toma de temperatura por el empresario sobre sus empleados y sobre terceros:

1.- ¿La toma de temperatura es un tratamiento de datos personales?

Sí, la toma de temperatura es un tratamiento de datos personales. Sin embargo, este tratamiento puede estar o puede no estar sujeto a la normativa de protección de datos personales (art. 2.1 RGPD), incluso cuando lo realiza una empresa, según se indica a continuación:

  • Tratamiento no sujeto a la normativa de protección de datos personales: La toma de temperatura se realiza por medios no automatizados y sin que los datos sean incoporados a fichero alguno directa o indirectamente.
    • Caso empresarial: No quedaría reflejo del dato de la temperatura en accesos a locales o espacios a cuyo interior se acceda sin registro alguno, como podría suceder en un parque, un recinto ferial, una tienda o un centro comercial.
      • Ejemplo 1: Acceso a un parque o una plaza en el que un guarda toma la temperatura por medio de un termómetro manual de infrarrojos sin contacto y deja o no entrar, sin dejar registro alguno sobre la persona, ni sobre su rango de temperatura (mayor o menor a determinados grados).
      • Ejemplo 2: La toma autónoma de la temperatura por el propio empleado para sí mismo a través de un sistema de mera lectura de datos sin registro de estos, como puede ser un termómetro manual de infrarrojos sin contacto puesto a disposición de los empleados en la empresa por el empleador.
  • Tratamiento sujeto a la normativa de protección de datos personales: La toma de temperatura se realiza a través de un tratamiento total o parcialmente automatizado o, siendo un tratamiento no automatizado, se toma para ser incluida en un fichero.
    • Caso empresarial: Si la temperatura es el dato determinante para permitir o no entrar a un empleado por medio, por ejemplo, de la generación de una luz verde, la apertura automática de una puerta, la inscripción en el registro de horario laboral o, en su caso, el registro de entrada, sí existirá un tratamiento sujeto a la normativa de protección de datos personales, dado que sí quedará constancia, de esta forma, del rango de temperatura (menor a «n» o mayor a «n») de la persona en un momento dado en el fichero de empleados, por el mero hecho del acceso.
      • Ejemplo 1: Acceso de empleado a un edificio de la empresa, en cuya recepción el guarda toma la temperatura y se genera una consecuencia, como la generación de una luz verde, la apertura automática de una puerta, la inscripción en el registro de horario laboral o, en su caso, el registro de entrada.
      • Ejemplo 2: El profesional sanitario del servicio de vigilancia de la salud toma la temperatura al empleado como parte de una revisión rutinaria con obejo de dejar constancia de su estado de salud en la ficha o historia correspondiente.

Veamos el caso de los termómetros manuales, los arcos de temperatura y las cámaras termográficas:

La toma de temperatura mediante el uso de termómetros manuales sin inclusión de los datos en un fichero y sin la realización de operaciones adicionales con la temperatura es un tratamiento de datos personales no sujeto al cumplimiento de la normativa sobre esta materia. Sin embargo, también con termómetros manuales, si se incluyen los datos de alguna forma en un fichero («accedió» o «no accedió»), el tratamiento sí está sujeto al cumplimiento de la normativa de protección de datos personales.

Esta misma toma por medio de otras tecnologías, como las cámaras termográficas, en cuanto que requiere una digitalización del dato y su tratamiento total o parcialmente automatizado, o si se realiza con termómetros manuales y luego queda de alguna forma registrado en un fichero, sí estaría sujeta a la normativa de protección de datos personales, salvo que el proceso no permita identificar a una persona concreta, como señala la AEPD en su Resolución de Archivo de Actuaciones E/03884/2020.

¿Alguna cautela legal cuando el tratamiento quede fuera del RGPD?

El hecho de que un tratamiento no esté sujeto a la obligación de cumplimiento de la normativa de protección de datos, no quiere decir que también esté no sujeto al resto de normativas. Por ejemplo, en todo caso se deberá respetar el derecho a la privacidad.

Sobre esta materia se han pronunciado, entre otras, las siguientes autoridades de control:

Anotación: Existe también quien afirma que la temperatura no es en sí misma un dato personal cuando el tratamiento de su toma no está sujeto al cumplimiento de la normativa de protección de datos. Aunque yo no comparto esta afirmación, es indiferente a estos efectos si es un dato personal o no porque el fin al que se llega es el mismo.

Para más información sobre protección de datos en este ámbito, puedes consultar los enlaces de protección de datos para el sector bio y sanitario.

Entrevista a Mar España, Directora AEPD, sobre la toma de temperatura en empresas y locales. Onda Cero

Entrevista a Mar España, Directora AEPD, sobre la toma de temperatura en empresas y locales. COPE

2.- ¿La empresa está obligada a externalizar la toma de la temperatura?

A.- La toma de la temperatura no puede realizarla el empresario

La toma de temperatura al empleado, cuando el tratamiento esté sujeto a la normativa de protección de datos, deberá realizarse por personal sanitario especializado, no por el empleador o por el guarda de seguridad de la empresa, después de superar la prohibición de tratamiento de datos personales de carácter especial (art. 9 RGPD), así como contar con una o varias causas de legitimidad (art. 6 RGPD), con exclusión en el ámbito laboral del consentimiento.

La Ley de prevención de riesgos laborales (LPRL) obliga al empresario a garantizar las adecuadas medidas de seguridad y salubridad en el puesto de trabajo. Para este fin, esta misma ley prevé que se tenga que tener (interno) o contratar (externo) un servicio de vigilancia y control de la salud de los trabajadores (SVS), que se llevará a cabo por «personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada» (art.22 LPRL).

Lo normal en las empresas españolas es que se externalice el SVS, ya que las empresas no suelen contar con médicos en plantilla para estas acciones. Así, además, se evita cualquier duda sobre la independencia en la toma de decisiones.

Es el SVS el que decide sobre las medidas de seguridad en relación con el ámbito estríctamente sanitario y el que otorga un APTO o no APTO al empleado. Esta calificación no determina que un empleado tenga COVID-19.

El profesional sanitario es quien decide cómo de frecuente ha de ser esta medición. Dadas las circunstancias de riesgo actuales y debido a que los síntomas pueden aparecer de un día a otro, los profesionales sanitarios de este servicio es lógico y esperable que determinen la necesidad de vigilar la salud diariamente.

Cuando existen tratamientos de de datos personales relacionados con la determinación del estado de salud de los empleados para conocer si son aptos o no para el puesto de trabajo, el SVS es el responsable del tratamiento al que cede los datos de los empleados la empresa contratante (Informe 112/2008). Si la empresa quiere que su SVS preste su servicio también sobre personal no laboral (visitas, externos, empleados de otras empresas), deberá convenirlo.

B.- El profesional sanitario sí puede estar en remoto

A través de las soluciones de telemedicina, se pueden ubicar una cámara y una pantalla en una sala privada a la que se conduzca al empleado para hacerle las preguntas oportunas. Dadas las circunstancias actuales, el profesional sanitario puede hacerle en privado las preguntas de control que considere, entre las que suelen estar: ¿fiebre? ¿falta de aire? ¿tos? ¿erupciones cutáneas? ¿dolor muscular? El sumatorio total de las respuestas, junto con la percepción propia de lo que note el profesional sanitario, le permitirá tomar una decisión.

En caso de que se elija la telepresencia, se debe poder disponer de un servicio de urgencia para que el/la médico acuda al centro de trabajo lo antes posible para atender la reclamación in situ.

C.- ¿Un guarda de seguridad de la empresa puede tomar la temperatura? ¿Y decidir quién entra o quién no?

El profesional sanitario que decida trabajar en telepresencia podrá delegar determinadas labores púramente técnicas, siempre y cuando lo permita la normativa para el manejo de material sanitario y si forma debidamente al ejecutor.

Los profesionales sanitarios son los únicos habilitados para realizar la toma de la temperatura. No obstante, si quieren delegar esta tarea, el encargado de ejecutarla deberá ser alguien igualmente cualificado para esta operación mecánica y, en todo caso, el profesional sanitario deberá estar estar allí mismo disponible (o con telepresencia) para atender reclamaciones, hacer el chequeo, las verificaciones oportunas y permitir o no pasar al empleado.

El guarda de seguridad no puede decidir quién entra y quién no, solo con base en una medición térmica. Al menos, no podrá hasta que haya una norma, emanada de la autoridad competente, que lo permita.

El fin de la medida no es denegar la entrada al que tenga más calor corporal, sino tratar de detectar a los contagiados para mitigar nuevos contagios. Por tanto, debe hacerlo un profesional sanitario. Sin embargo, este puede delegar tareas mecánicas, si el proceso completo es supervisado por profesionales sanitarios cualificados.

En caso de que el profesional sanitario delegue en un guarda de seguridad la toma de temperatura o la visualización de esta en pantalla, deberá formarlo para que sepa hacer este trabajo mecánico. Y, siempre que se detecte un valor anormal en la temperatura, el guarda deberá acompañar al paciente (empleado) a una sala privada en la que pueda ser revisado por un profesional sanitario presencialmente o mediante tele-presencia.

Cuando el guarda de seguridad de la empresa sea el encargado de ver los datos térmicos, el SVS es quien se lo tiene que encargar, lo que dará lugar a las consecuentes obligaciones.

D.- ¿Se aplica el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo?

Se aplica el RD 664/1997 (sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo) a unas u otras empresas en función de la situación de riesgo de contagio de COVID-19 (agente biológico del Grupo II del Anexo II del citado RD) en la que se encuentren sus trabajadores, para lo cual el Criterio Orientativo 102/2020 sobre medidas y actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a situaciones derivadas del nuevo Coronavirus (SARS-CoV-2) ofrece un elenco de actividades empresariales (coincidente con el que se encuentra en el Anexo I del citado RD), que deja abierto para que pueda ser completado por lo que indique el SVS a la empresa, caso por caso, puesto por puesto.

3.- ¿Termómetros de mano con o sin contacto, arcos o cámaras termográficas?

La decisión debe tomarla un profesional sanitario del SVS. Puesto que uno de los controles que pueden realizar los profesionales sanitarios es el de la toma de temperatura, ya que la fiebre es un síntoma frecuente, aunque no imprescindible ni necesario, del COVID-19, estos pueden decidir optimizar este tratamiento de datos por medio de la instalación de tecnologías de medición térmica. No corresponde a la empresa receptora del servicio tomar decisiones sobre material sanitario (termómetros).

No obstante, el Ministerio de Sanidad ha advertido en reiteradas ocasiones que, de la misma forma que un enfermo de COVID-19 puede ser asintomático o no tener fiebre y contagiar igualmente a los empleados, una persona sin COVID-19 y perfectamente apta para el trabajo puede tener alta temperatura debido a situaciones tales como un alto nivel de estrés, la calefacción del coche o por estar pasando un proceso de quimioterapia con la consecuencia perfectamente normal de tener temperatura alta.

El profesional sanitario es el único que puede decidir qué tecnología necesita emplear para esta toma de temperatura: termómetros manuales (por ejemplo, los termómetros por infrarrojos sin contacto), arcos térmicos, cámaras de calor corporal… En todo caso, el dispositivo tecnológico que elija tiene que estar homologado para asegurar que la cifra que muestre en pantalla sea la real y evitar, de esta forma, el tratamiento de datos incorrectos. Por tanto, son los profesionales sanitarios, no el empresario, los que deben tomar la decisión de si deben o no poner cámaras térmicas o usar otras tecnologías para intentar garantizar la salud de los trabajadores.

La guía de buenas prácticas para el uso de termómetros de radiación y cámaras termográficas, publicada por el Ministerio de Industria, desaconseja el uso de arcos y de cámaras térmicas y afirma que el uso de los termómetros de frente tienen un significativo grado de incertidumbre en uso de 1 ºC a 2 ºC, en el mejor de los casos y con un conocimiento exhaustivo del comportamiento del termómetro. E indica que, dado que ni el sistema nacional de salud del Reino Unido recomienda su uso para la medida de la fiebre, la empresa que insista en utilizarlos deberá tomar al menos las 8 medidas de seguridad adicionales que se establecen en el informe.

En relación con el lugar en el que se sitúe el dispositivo, lo óptimo sería colocarlo en una sala privada en la que el paciente (empleado) sea revisado por un profesional sanitario. La toma de la temperatura es parte de la revisión médica. La temperatura concreta que tenga una u otra persona, no debe ser conocida más que por el profesional sanitario que esté valorando su estado de salud.

No obstante, la situación actual de pandemia puede conducir al profesional sanitario a decidir establecer una medida adicional que le ayude a identificar a algunas de las personas a las que debe hacer en privado las correspondientes preguntas de control. Esta medida adicional será la tecnología que el profesional sanitario determine, siempre que la elección encaje en los límites marcados en la normativa.

En las sede en las que no haya posibilidad de contar con un médico, el SVS puede poner a disposición de los empleados un termómetro sin contacto o una cámara sin contacto, ambas homologadas, de manera que los empleados puedan autoevaluarse de forma voluntaria en una sala privada y que, de forma responsable, tomen la decisión que corresponda y a la que la ley les obliga: permanecer o marchar. Para elegir esta medida, el SVS podrá analizar su utilidad y tras haber implementado la solución para minimizar contactos.

Para evitar que, por el uso de una determinada tecnología, se señale a uno u otro públicamente, lo óptimo sería dedicar especiales esfuerzos a garantizar la privacidad o que el profesional sanitario realice las preguntas de control también a empleados sin fiebre, elegidos según los criterios que decida este profesional sanitario.

Aún así, el riesgo nunca será cero, ya que los empleados asintomáticos que entren podrán contagiar al resto de la plantilla, por lo que las medidas de seguridad una vez dentro de la empresa se deben extremar en todo caso.

4.- ¿Se le puede negar la entrada al empleado a partir de ciertos grados?

A.- Denegación de acceso por causa de la temperatura

Actualmente, a juicio de los profesionales sanitarios, en caso de que un empleado laboral presente algún síntoma, como puede ser un elevado calor corporal (o tos, erupciones cutáneas, mareos…), se le debe hacer una revisión privada (en el sentido de la confidencialidad propia de este servicio) completa para, en su caso, permitirle o no el acceso.

En un futuro, a lo mejor, el Ministerio de Sanidad, única autoridad sanitaria competente en estos momentos, podría determinar que a partir de una temperatura corporal el empleado no pueda acceder a la empresa, con el fin de contribuir eficazmente a prevenir la diseminación de la enfermedad, y haya determinado los ámbitos en los que se aplique esta medida, regulando los límites y garantías específicos para el tratamiento de los datos personales de los afectados. Si se diese esta situación, se podría denegar la entrada al empleado con el mero dato de la temperatura.

B.- Legitimacion para la toma de temperatura. ¿Necesitamos un OK del empleado?

Actualmente, la toma de la temperatura se realiza por motivos de salud vinculados con la necesidad de poner fin a la pandemia. La revisión la debe realizar un profesional sanitario, en el marco del SVS, de PRL. La base de legitimación no puede encontrarse, en este caso, en el consentimiento del empleado, sino en la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo (ver más en el Comunicado de la AEPD en relación con la toma de temperatura por parte de comercios, centros de trabajo y otros establecimientos).

El interés legítimo (indicando cuál es, no así en abstracto) podrá ser o podrá no ser base de legitimidad suficiente, según la interpretación de la autoridad: en España, no; en República Checa, sí; etc.

En cualquier caso, los trabajadores laborales nunca deberán costearse ellos mismos estas revisiones por parte del SVS, ya que la carga económica pesa siempre y solo sobre el empresario. Tampoco deben costearse las mascarillas, ni ninguna otra medida de autoprotección.

C.- ¿Y si un empleado se niega hoy a que se le tome la temperatura?

En caso de que la medida de la toma de temperatura no sea parte de una revisión realizada por un profesional sanitario (ni, en un posible futuro, tenga su base en una norma publicada en la línea de las decisiones tomadas por el Ministerio de Sanidad), el empleado podría legítimamente negarse a ser sometido a ella y, en caso de que se le deniegue la entrada por esta causa o por el mero hecho de tener una temperatura concreta la decisión del empleador podría calificarse como discriminatoria en el orden social – laboral.

D.- Casos especiales: centro de empresas y externos y visitas que acudan al centro de trabajo

Los trabajadores externos que acuden a trabajar presencialmente en el mismo edificio que el mentado empresario están obligados a coordinarse con este con relación a las medidas de seguridad y vigilancia de la salud, así como con otras empresas con las que también compartan edificio (art 24 LPRL).

En relación con las visitas el empresario está obligado a minimizar el riesgo para sus empleados, por lo que deberá impedir visitas y reuniones salvo que sean imprescindibles. En caso de que estas fueran a acceder al lugar de trabajo, el empresario que permitirá el acceso podrá confiar en el buen hacer de sus visitantes y los SVS de estos… o los visitantes tendrán que acceder a que un profesional sanitario del SVS del empresario que permite el acceso determine que no representan un peligro para la salud de los trabajadores, lo que puede conllevar que se les mida la temperatura corporal (como una de las medidas).

En relación con el acceso de los clientes, se da una situación igualmente compleja, que requiere un análisis caso por caso. Estos son algunos supuestos:

a) El acceso al local es la única opción disponible para que el cliente disfrute de los servicios o compre los productos: el consentimiento no puede ser la base de legitimación en sí misma.

b) El acceso no es la única opción disponible, ya que puede ver al empresario fuera del local, puede comprar usando un torno (como sucede en algunas farmacias) o comprar a distancia: el cliente, después de haber sido informado de que acceder supone que le tomen la temperatura, decide entrar. Es decir, acepta o consiente el tratamiento de ser sometido a la toma de temperatura, a pesar de que existía alternativa menos lesiva. Considero que este consentimiento o aceptación es bastante especial (e insuficiente) ya que no puede operar de forma autónoma, sino que debe ir acompañado de una causa de legitimidad adicional, como la obligación del empresario de velar por la seguridad y salud de sus empleados o de los terceros que estén en su local o, en su caso y si llegase a existir, el cumplimiento de una norma que tenga su base en decisiones de la autoridad competente, siendo en este momento el Ministerio de Sanidad el único competente en esta materia. Por tanto, llamarlo consentimiento tiene su base solo en una cuestión simplemente práctica u operativa en el sentido de aceptar o no voluntariamente someterse a un tratamiento, teniendo la opción real de obtener lo mismo por otra vía y sin el tratamiento de datos.

5.- Más información

Reproduzco a continuación la sección sobre «bio y sanitario» de mi página con documentación sobre protección de datos.

Ojo: esta info la mantendré actualizada en mi página con documentación sobre protección de datos. Esto que pongo a continuación es solo una reproducción de lo que hay hoy en ese apartado. Te recomiendo que visites la web originaria.


B.- Bio y sanitario

Ir al contenido