La contratación electrónica es todo acto realizado por medio de redes telemáticas mediante el que se establezcan de forma volitiva obligaciones exigibles.
Así pues, es contratación electrónica todo acto de compra-venta realizado a través de Internet, pero también lo es la aceptación de un convenio de colaboración, la contratación de servicios o incluso la aceptación de una política de privacidad o las condiciones de uso de una red social.
Con el fin de permitir y facilitar el tráfico mercantil en Internet, la Ley asegura la validez y eficacia de los contratos que se celebren por vía electrónica, aunque no consten en soporte papel. Se equipara la forma electrónica a la forma escrita y se refuerza la eficacia de los documentos electrónicos como prueba ante los Tribunales, resultando también éstos admisibles en juicio como prueba documental.
Los principios que rigen la contratación electrónica y que serán tratados en los sucesivos posts que publicaré sobre este tema son los siguientes:
- Principio de Equivalencia Funcional
- Principio de Neutralidad Tecnológica
- Principio de Libertad contractual
- Principio de Libertad de forma
- Principio de Información
- Principio de Buena Fe
En materia de contratación electrónica, al igual que sucede en la contratación tradicional, son de directa aplicación todos y cada uno de los artículos del Código Civil (CC) y de Comercio, destacando por su relevancia en el primero los que se encuentran en el Título II del Libro cuarto, y en el segundo los artículos 51 y siguientes. Sin embargo, es de destacar en este punto el magnífico trabajo llevado a cabo por la Comisión General de Codificación de Derecho Civil en la Propuesta de Anteproyecto de Ley de modernización del derecho de obligaciones y contratos que resume en un único artículo 1268 todo el régimen de contratación electrónica, precedido por los artículos revisados de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y de la protección de los consumidores en los contratos a distancia.
El momento en que comienza a existir el contrato es fijado por el artículo 1254 del CC en aquel desde el cual «una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio». El consentimiento, por tanto, es el que marca el momento de perfección del contrato obligando desde entonces «no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley», conforme dispone el artículo 1258 del CC.
Por tanto, basta el acuerdo de voluntades también en Internet para que los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente establecer las partes tengan los mismos efectos que los contratos tradicionales y sean, según el artículo 1089 del CC fuente de obligaciones, siempre que éstas no sean contrarias «a las leyes, a la moral ni al orden público», conforme al artículo 1255 CC.
Por lo que respecta a la forma que han de adoptar los contratos, el artículo 1278 del CC prevé incluso para Internet que mientras que concurran en ellos las condiciones esenciales para su validez, los contratos serán obligatorios «cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado», salvo los relativos al Derecho de familia y sucesiones. Y si los contratos deben ir seguidos del cumplimiento de ciertos requisitos formales, como su elevación a escritura pública o su inscripción en algún Registro, dichos requisitos seguirán siendo exigibles para que el contrato sea plenamente válido o eficaz.
Cuáles son los requisitos esenciales nos lo aclara fundamentalmente el artículo 1261 al establecer que «no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes; objeto cierto que sea materia del contrato; y causa de la obligación que se establezca».
El problema no lo encontramos tanto en la forma que ha de adoptar el contrato sino en la prueba de que éste se haya perfeccionado. La firma autógrafa u hológrafa permite mantener ab initio una seguridad contractual que la mera contratación telemática sin otro formalismo que el click o la palabra dada no consigue alcanzar. Este motivo es el que ha llevado a los sectores público y privado a desarrollar mecanismos de prueba avanzados tales como el depósito digital de contratos, la certificación electrónica, los terceros de confianza digitales y la firma electrónica.
Ahora bien, ni el papel ni la firma manuscrita son requisitos para la formalización de un contrato tradicional, ni medios homólogos lo son para el nacimiento de derechos y obligaciones por medios electrónicos. Bastará con la concurrencia de voluntades que reúnan los requisitos legalmente establecidos para el surgimiento del contrato electrónico.
Acerca del problema de la prueba y el requisito de forma en el derecho mercantil, tan sólo haré mención, por ahora, a los artículos 51 y 52 del Código de Comercio que establecen parámetros y requisitos especiales tanto para la una como para la otra en función de valores monetarios y lugar de celebración, entre otros.
Artículo 51: Serán válidos y producirán obligación y acción en Juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba.
La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.Artículo 52: Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:
Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española.
En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas no producirán obligación ni acción en Juicio.
Éste es el primero de una serie de post que iré publicando en este blog acerca de la contratación electrónica. Por tratar de seguir un orden, el índice tentativo que me he propuesto es el siguiente:
- La contratación electrónica en el ordenamiento jurídico español
- Tipos y clasificación de contratos
- Formación del contrato
- Ejecución del contrato
- Modalidades
- Plazo de ejecución
- Derecho de desistimiento o renuncia
- Regulación
- Contenido
- Plazo
- Obligación de información
- Exclusiones, Forma y Consecuencias
- Gastos y reembolsos
8 thoughts on “La contratación electrónica en el ordenamiento jurídico español”
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Estimado Pablo, también soy abogado en Perú; me interesa mucho el tema; si pudieras brindarme m´s referencias sobre bibliografías, artículos o similares sobre el asunto; es un tema de actualidad que requiere desarrollo, sobre todo aquí donde no hay mucho material al respecto.
Felicitándote por tu artículo, me despido.
Gracias
Es muy interesante el artículo; me gustaría saber si la contratación electrónica también puede cubrir los contratos laborales (contratación de trabajadores)
Saludos
Hola, agradezco la información compartida, soy de Guatemala y estoy realizando mi tesis y agradecería si me podría referir legislación de España se utiliza en cuanto a materia de los contratos informáticos. Muchas gracias
SI pudieras infromar acerca de la teira del boton y sus principios