Tweets, Perfiles y Hastags promocionados
La modalidad de publicidad más profesional que ofrece Twitter es la de contratación directa de tweets, perfiles y hastags promocionados a través del área «Comienza a anunciarte«. De esta forma, la empresa que desea publicitarse en Twitter posiciona en un lugar privilegiado del perfil de usuario su marca o mensaje.
Para poder contar con un perfil de empresa en Twitter actualmente el proceso de registro que hay llevar a cabo es el mismo que para el resto de usuarios (salvo en contados casos). Sin embargo, la normativa aplicable en España a páginas web corporativas y publicidad en Internet exige tener en cuenta algunas cautelas:
1.- ¿Mi empresa tiene que cumplir alguna Ley por tener perfil en Twitter?
Sí.
Una empresa española puede tener presencia en Internet a través de una página corporativa alojada en un servidor propio o una página/perfil corporativo alojado en servidores de terceros como, por ejemplo, Twitter.
En tanto en cuanto la empresa controla su presencia y contenidos en dicha página, tiene la consideración legal de «prestador de servicios de la sociedad de la información» y, por tanto, están sujetas principalmente a la LSSI (Ley 34/2002) y la LOPD (Ley Orgánica 15/1999), además de al resto de normativa aplicable a los negocios con presencia online.
2.- ¿Qué información estoy obligado a mostrar en el perfil de mi empresa en Twitter?
El perfil deberá contener, al menos, los datos siguientes:
- Nombre: Identificación de la empresa (Denominación social, marca, nombre comercial…).
- Bio: Identificación del perfil como corporativo.
- Sitio web: Enlace al sitio web corporativo a través del cual se provea acceso al aviso legal.
En caso de que la empresa únicamente cuente con perfil en Twitter y, por tanto, carezca de web corporativa principal con aviso legal, en la bio del perfil se deberán incorporar los datos siguientes:
- Denominación social
- CIF
- Domicilio social
- Datos registrales
- Otros (ver lista de datos que se deben indicar)
3.- ¿Debo notificar en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) los listados de seguidores y seguidos por el perfil corporativo de la empresa en Twitter?
Sí.
La notificación, que se realiza por medio del formulario NOTA, ha de hacerse antes de abirir el perfil, pero depués de haber elaborado el correspondiente documento de seguridad. Con esta notificación únicamente se declara que la empresa va a gestionar datos de usuarios incluidos en una lista de seguidores/seguidos; no hay que enviar el listado a la AEPD.
Ejemplo de ficha de protección de datos relativa a seguidores en Twitter y otras redes sociales: Suscriptores blog y seguidores en redes sociales de Abanlex
Aspecto legal curioso: Los datos de los usuarios se tratan en el mismo país en el que se encuentran por su expresa voluntad y no pueden ser extraidos de la plataforma ni usados para fines distintos de los permitidos por Twitter. La consecuencia legal es que la empresa, que es Responsable del Fichero, se convierte asimismo en Responsable del Tratamiento, instituyendo a Twitter como Encargado del Tratamiento, con la peculiaridad de que, en puridad, no se realizan transferencias internacionales de datos (aunque la AEPD nos ha incluido de oficio la denominación social de Twitter en el apartado «categorías de destintarios» del apartado 10 del formulario NOTA, dedicado a Transferencias Internacionales, por si acaso). La empresa está obligada a firmar con Twitter un Contrato de Encargado del Tratamiento (artículo 12 de la LOPD). Por mi experiencia práctica a la hora de notificar el fichero antes referido, y tras responder a un certificado de la Agencia en la que se nos solicitaba más información para este caso, y a la que respondí enviando una carta indicando simplemente la URL de la política de privacidad de Twitter y su condición de empresa no adherida al Acuerdo de Puerto Seguro, la AEPD consideró de facto que dicha política de privacidad es válida y asimilable al Contrato de Encargado del Tratamiento y procedió a la inscripción del fichero.
Descarga aquí:
4.- Para publicar publicidad en el TimeLine (TL), ¿debo pedir consentimiento a mis usuarios o poner la palabra PUBLI o PUBLICIDAD?
No.
El TL de Twitter recibe un tratamiento legal similar al del blog corporativo, por lo que la publicación de ofertas y promociones es prácticamente libre, con las limitaciones clásicas de propiedad intelectual, propiedad industrial, competencia desleal, publicidad, consumidores y usuarios, promociones…
Sin embargo, como excepción, sí existe obligación para los medios de difusión de incluir la palabra PUBLICIDAD u otra similar en sus tweets publicitarios para deslindarlos perceptiblemente de las afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa.
5.- ¿Es verdad que está prohibido enviar DMs publicitarios a través de Twitter?
Está prohibido el envío de menciones (@) y DMs publicitarios o promocionales que previamente no hubieran sido solicitados o expresamente autorizados por los destinatarios de los mismos.
6.- ¿Cómo puedo conseguir autorización para enviar DMs publicitarios a través de Twitter?
El usuario puede autorizar a la empresa el envío de DMs publicitarios y promocionales de las formas siguientes:
- Mediante solicitud enviada por el usuario a la empresa por medio de reply o DM.
- Mediante solicitud enviada por el usuario a la empresa por otros medios (e-mail, carta…)
- Mediante la suscripción del usuario a un perfil corporativo en cuya bio figure de forma expresa, clara y comprensible que se realizarán envíos publicitarios por medio de DMs (y menciones).
El mero acto de seguir a una cuenta corporativa no autoriza al envío de comunicaciones comerciales por medio de DMs o menciones.
7.- ¿Cuándo debo incluir la palabra PUBLI en mis comunicaciones por Twitter?
La palabra PUBLI, como diminutivo de PUBLICIDAD, tiene que incluirse al inicio de las comunicaciones comerciales siguientes:
- DMs publicitarios y promocionales.
- Menciones publicitarias y promocionales
- Tweets publicitarios publicados en el TL por medios de difusión
En caso de que el nick corporativo comience por la palabra PUBLI (por ejemplo: @PUBLI_empresa) el requisito quedaría cumplido, como señala Gontzal Gallo en su blog.
8.- ¿Cómo cumplo la obligación legal de «habilitar procedimientos sencillos y gratuitos» para que el usuario pueda «revocar en cualquier momento el consentimiento prestado» para recibir mis comunicaciones comerciales?
La obligación de incluir un método sencillo y gratuito para dejar de recibir DMs queda perfectamente cubierta con los mecanismos propios de Twitter para dejar de recibir DMs, dejar de seguir el perfil, bloquearlo o denunciarlo como SPAM, tanto en recepción vía web como en recepción por correo electrónico, por lo que no sería necesario hacer mención adicional alguna sobre este respecto.
La obligación de incluir datos corporativos en la comunicación comercial quedaría cubierta con la información facilitada por la empresa en su perfil corporativo de Twitter.
9.- ¿A qué usuarios puedo seguir con mi perfil corporativo y cuáles no?
El perfil corporativo de una empresa tan solo podrá seguir los usuarios siguientes:
- Aquellos usuarios que le sigan.
- Aquellos con los que mantenga una relación contractual previa.
- Aquellos que hayan prestado su consentimiento para ser seguidos
El acto de seguir un perfil en Twitter tiene fundamentalmente las dos implicaciones legales siguientes:
- La ejecución de una comunicación comercial por vía electrónica, pudiendo llegar a suponer incluso el envío de una notificación al usuario por medio de correo electrónico con todo tipo de información corporativa (logo, bio, enlaces y propuesta de seguimiento). En todo caso, el envío de esta información no solicitada supone una comunicación comercial que, en ciertos supuestos, contiene incluso cupones descuento y otras ofertas comerciales en la bio del perfl.
- Si el perfil a seguir es de persona física, su inclusión en la lista gestionada por la empresa supone, además de una un vinculación de facto del perfil personal al de la empresa, un tratamiento de datos de carácter personal que requiere la obtención del preceptivo consentimiento informado previo del usuario.
Twitter ofrece la opción de proteger los tweets y de no ser seguido de forma efectiva a menos que se otorgue la correspondiente autorización. Sin embargo, la petición de este permiso para acceder al TimeLine del usuario supone el envío de una comunicación comercial por vía electrónica no solcitada ni expresamente autorizada, por lo que está prohibida conforme el artículo 21 de la LSSI.
10.- ¿Es posible hacer publicidad usando como soporte los fondos de Twitter?
Sí.
Una modalidad de publicidad bastante explotada en Twitter es el empleo de fondos de perfil con creatividades estáticas. En caso de que el fondo publicite un perfil diferente al que ilustra o un producto, servicio o identidad corporativa de tercero, deberá indicarse la cualidad publicitaria del mismo de forma visible. Bastaría incluir en una esquina superior las palabras «Fondo promocionado».
Si te quedan dudas, comenta en este post o escribe a @pablofb
13 thoughts on “Cómo hacer publicidad legal en Twitter”
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En caso de que deje un comentario, sus datos serán tratados por Pablo Fernández Burgueño con la finalidad de mantener publicado su mensaje hasta que decida suprimirlo. Tiene derecho a acceder, suprimir, rectificar los datos y otros derechos, como se explica en la política de privacidad
El problema es que técnicamente Twitter no permite cumplir con el deber de información legal ni de la LSSI ni de la LOPD, porque por mucho que pongamos un enlace a la web principal, no deja de ser un reenvío a un espacio distinto. Difícilmente puede ser válido pues el tratamiento de los datos no se da en la web sino en Twitter. Del mismo modo, tampoco quedaría cubierto el deber de información sobre el uso de los datos de usuarios de Facebook si la incluimos en el Aviso Legal de nuestra web.
Claro que hoy por hoy es la única opción.
Excelente post, Pablo. Eso si, para mi aplicar las leyes aplicadas al correo electrónico a twitter me suena tan extraño como aplicar las leyes de comunicaciones escritas al mundo online. Twitter es una cosa muy distinta al correo electrónico, con unas reglas de juego distintas. Por ejemplo, para mi el hecho de seguir a alguien en Twitter significa estar dando mi aprobación para que me envíe lo que quiera (si no le sigo no puede hacerlo). Por otro lado, con 140 caracteres disponibles, el hecho de tener que introducir una serie de palabras clave tipo #publicidad, reduce considerablemente el espacio restante para el contenido, por lo que obligar a las comunicaciones a incorporar este tipo de cosas me parece un tanto exagerado.
Twitter es un espacio donde, para estar, se aceptan una serie de reglas. Si se legislan en exceso, acabamos cargándonos el significado de este tipo de medios.
Como bien sabe Pablo, yo tengo una postura un poco más diferente, ya que considero Twitter como un todo. Prometo explayarme en breve para intentar dar mi visión y poder seguir debatiendo con Pablo (y con quien se quiera apuntar al debate….)
Hola Gontzal:
Mis felicitaciones por tu interesantísimo post De Twitter y la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información – Comunicaciones comerciales del que, como has visto, he destacado tu idea de usar PUBLI como parte del nick del usuario.
Mi visión de Twitter (a día de hoy) es básicamente la siguiente:
– Una página corporativa en Twitter con nombre, descripción de la actividad económica que realiza y logotipo (e imagen corporativa completa: diseño, fondo, colores, etc.) pero sin tweets publicados ni lista de usuarios seguidos, debe recibir a efectos legales la misma consideración que una página estática corporativa meramente informativa.
– Si el perfil corporativo comienza a publicar mensajes generando un feed, debe ser considerado como un blog corporativo. De hecho, es lo mismo que blogger o wordpress pero con espacio limitado.
– Los usuarios a los que les interesen las publicaciones y hagan clic en el botón «seguir» se suscriben al feed para recibir en su bandeja de entrada de Twitter (o TimeLine de Inicio) las actualizaciones o nuevas publicaciones. El trato que recibe esa lista de suscriptores al feed de una cuenta de Twitter debe ser similar al que recibe la lista de suscriptores por e-mail al RSS de un blog. De forma más gráfica: cada vez que publico un post en mi blog les llega un correo electrónico con la actualización a 197 suscriptores por e-mail; y yo veo y gestiono esa lista en feedburner, veo las direcciones electrónicas de los suscriptores y puedo técnicamente dar de baja a quien quiera cuando quiera. Y en Twitter, cada vez que publico un tweet les llega un mensaje a su TL con la actualización a 2154 suscriptores por Twitter; y yo veo y gestiono esa lista en Twitter, veo las direcciones electrónicas de los suscriptores y puedo técnicamente bloquear a quien quiera cuando quiera. Idéntico; tan solo cambia la plataforma y el tipo de dato personal tratado.
– Los mensajes directos son perfectamente asimilables a un híbrido entre SMS y correo electrónico en cuanto que son comunicaciones electrónicas secretas y directas, de usuario a usuario.
– Las menciones son mensajes directos públicos, por lo que, deberán cumplir las normativas de ambos tipos de comunicaciones electrónicas.
Así lo veo.
Me apunto Gontzal 🙂
A mi parece un cachondeo que la AGPD admita como equivalente al contrato de encargo de tratamiento la política de privacidad de Twitter. Yo en estos casos lo he contemplado como cesión y he solicitado el consentimiento del afectado y me lo ha dado por bueno.
Claro que Twitter no cumple como responsable del fichero
Hola Javier:
Tampoco me parece a mí del todo correcto asimilar el aviso legal a un 12LOPD. De hecho, me parece muy poco serio. Pero lo cierto es que si la AEPD no permite que sirva…
Mi visión de Twitter en este caso es la siguiente:
– Twitter es Responsable del Tratamiento respecto de los datos de sus usuarios.
– Los usuarios de Twitter que pulsan el botón de «seguir» a una empresa, ceden ellos mismos sus datos personales a la empresa, con la peculiaridad de que éstos (los datos) ya están Twitter por lo que esa mera acción de seguir hace que su ficha persona se vincule al perfil corporativo y pase a engrosar la lista de suscriptores al feed corporativo. Con ello: los usuarios ceden sus datos a la empresa, por lo que la empresa es la Responsable del Tratamiento. La empresa tiene su perfil en Twitter y es en esa plataforma donde gestiona su lista de seguidores, luego Twitter es el que se encarga del tratamiento, luego es Encargado del Tratamiento.
En definitiva:
– Hay 2 Responsables de Fichero, pero cada uno de lo suyo: Twitter de sus usuarios; la empresa de los usuarios que integran sus listados de seguidores, seguidos y listas.
– Twitter se encarga de almacenar los datos personales de los usuarios que integran dichas listas, luego es el Encargado del Tratamiento, respecto de los ficheros de la empresa (y sigue siendo responsable del tratamiento respecto de todos sus usuarios en general).
– La empresa es la que decide a cerca del tratamiento que se da a los usuarios de sus propias listas, luego es Responsable del Tratamiento.
Más gráfico aún, pero esta vez poniendo como ejemplo solo la creación de listas: Si un hospital a hace una «lista» en Twitter con perfiles de usuarios con cancer, qué duda cabe que está generando un fichero un fichero de datos personales de nivel alto, que deberá notificar, además de haber obtenido para la generación de dicha lista los correspondientes consentimiento informados expresos. ¿Cuántas listas no hay ya creadas de abogados, webmasters, políticos, religiosos…? El Responsable de la lista es quien la crea; el encargado del tratamiento es Twitter.
Si si, coincido contigo en la doble figura de Twitter, pero la solución que propongo de contemplarlo como cesión está reconocida y aceptada por la AEPD, y además es que así se permite cumplir con las obligaciones respecto a las transferencias internacionales de datos.
Me explico:
– En caso de que habiendo un encargo de tratamiento no exista el contrato al que obliga el art. 12 de la LOPD, la Agencia lo considera cesión. Esto no debería ser así porque el tratamiento por cuenta de tercero existe, pero la Agencia lo acepta, de hecho a mi en varios casos en que se me ha planteado esta situación y me ha requerido el contrato y le he dicho que no existía, me ha respondido que entonces es una comunicación de datos y por tanto requiere autorización por parte del afectado. Y así lo he hecho, contemplándolo como tal en las condiciones del servicio, no en el aviso legal.
– Por otro lado, el régimen de transferencia internacional de datos fuera de un país que no proporcione un nivel equiparable y salvo las empresas adscritas al Safe Harbor, requeriere autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos (lo que en la práctica es lento y no se pide), o bien que el afectado lo consienta expresamente. Con lo cual, necesariamente hay que pedir esa autorización, y además es que matas dos pájaros de un tiro.
Ya te digo, lo he hecho con varios clientes y a la Agencia le ha parecido conforme. Lo que no quita que, efectivamente, debería ser como tu dices.
Me parece muy interesante esa opción de la cesión.
En relación a la transferencia, sin embargo, interpreto que no es necesaria la autorización del Director de la AEPD en estos casos: Conforme establecen los artículos 34 y 66.2 de la LOPD y del RLOPD, respectivamente, no es necesaria la autorización previa del Director de la AEPD «cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista». Los usuarios ya están en Twitter y saben que sus datos están en esa plataforma y que no deberían salir de esa plataforma (sin su consentimiento).
Cosa distinta sería si la empresa subiera los datos a Twitter. Pero es que lo datos ya están allí por propia voluntad del usuario así que, si bien incluso podría decirse que no hay movimiento internacional de datos, si se quiere ver el acceso remoto como una forma de transferencia, ésta está absoluta, previa e inequívocamente consentida por el usuario.
Os prometo que este fin de semana (que tan bueno va a hacer en el norte) os leo y os doy mi humilde visión!
Saludos!
Hola a todos,
Ya veo que el debate ha derivado a la LOPD, pero, si me permitís, voy a centrarme en la LSSI. Lo que hemos estado debatiendo Pablo y yo en Twitter, en nuestros blogs y ahora aquí es si a los mensajes que se publican en Twitter le es aplicable el régimen jurídico de las comunicaciones electrónicas de la LSSI. Parece que hay acuerdo en que si el mensaje deriva de un reply o si es un DM, se le debería aplicar. Pero, ¿y si es un mensaje que yo publico en mi TL? Ahí es donde donde nuestras posturan difieren: Yo considero que sí es de aplicación este régimen jurídico (por las razones que expondré) mientras que Pablo considera que no.
De una manera “simplista” para mí, la LSSI diferencia las obligaciones que se tienen que cumplir si se hace publicidad vía web o si se hace publicidad vía correo electrónico (de momento para no liarlo más, voy a hacer referencia al correo). Me explico: Si una entidad quiere publicitar sus bienes y servicios en su web únicamente debe cumplir con las obligaciones de información del artículo 10 de la LSSI, obligaciones sencillas de cumplir. ¿Por qué? Porque, bajo mi punto de vista, el legislador estima que una web no es “intrusiva” en los usuarios de los servicios de la sociedad de la información, ya que son éstos los que acuden a ella, deben poner el nombre de dominio para visitar esa web. Debe haber, por tanto, una acción del usuario. Y cada vez que quieran acudir a ella, deben hacer lo mismo, teclear su nombre.
En cambio, si se hace publicidad por correo eectrónico, hay un régimen específico para ello, en los artículos 19 a 22 de la LSSI, y que parte del consentimiento previo del usuario. Y ¿por qué? Bajo mi punto de vista y a diferencia del anterior, porque este mecanismo es más intrusivo con los usuarios, ya que los mensajes publicitarios se reciben en un lugar “privado” de los usuarios, como es su e-mail y aquí, el usuario no tiene la libertad de dejar de teclear el nombre de la web, para no ver esos mensajes publicitarios. Por eso, como he comentado antes, lo primero que se debe hacer es solicitar el consentimiento, para que quede claro que el usuario está dispuesto a recibir estos mensajes o comunicaciones. Es más, el usuario, puede dejar querer de recibirlos pasado un tiempo, de ahí la exigencia de establecer mecanismos de “baja” en cada correo.
Bien y ahora nos encontramos con un mensaje en Twitter (recordamos que dejamos fuera los DM y replies). La LSSI no habla de estas “plataformas 2.0”, por lo que habrá que encajarlo en lo que está regulado por ella. Así, con la diferenciación de regímenes que hecho antes. ¿Twitter es una web o es un correo? (Un inciso, técnicamente no es ni lo uno ni lo otro, es una cosa nueva, pero jurídicamente, debemos hacer “el esfuerzo” en encajarlo en uno de estas dos figuras).
Desde la visión del emisor del mensaje, yo considero que es una web, puesto que su intención es publicitar sus productos y servicios a un número indeterminado de usuarios, en caso de querer utilizar Twitter con una finalidad comercial.
¿Y desde la visión del receptor? Bien, cuando una persona hace follow, aparece en su TL, todos los mensajes de sus “seguidos”, además de sus propios mensajes, bien generados por él o bien “basados” en los mensajes de otros usuarios (a través, por ejemplo, de los RT). Así considero que el TL como una parte “privada” de los usuarios, en el sentido, de poseer un poder de disposición sobre él, ya que aparece lo que el quiere. Este poder de disposición, lo asimilo al “poder de disposición” de los correos electrónicos, en donde yo como receptor de e-mails, decido quien quiere que me envíe correos y quien no.
Y ahora todos nos podemos preguntar: ¿Por qué te centras en la visión de los receptores? Pues porque estimo que con la LSSI, lo que se intenta proteger son a los usuarios de servicios de la sociedad de la información y, en el caso que estamos comentando, serían los usuarios de Twitter.
Como he comentado en mi blog y en Twitter, quizás una solución a todo esto sería crear una cuenta específica en Twitter encabezada con la palabra “publi” seguidamente del nombre de mi empresa.
Perdón por el rollo 😉 y saludos.
hola!! interesantísimo debate.. enhorabuena por el post Pablo, es realmente interesante.
En lo que respecta al tema LOPD y transferencia internacional de datos, opino como Javier Prenafeta, aunque reconozco que no es una cuestión fácil y da lugar a múltiples interpretaciones.
Me cuesta creer que la AEPD entienda que la política de privacidad de TW sea equiparable al requisito del contrato del art 12.
Partiendo de la base del doble perfil de TW como Responsable y como Encargado, dicha distinción tiene mucha trascendencia, pues si una empresa española es Responsable del fichero de sus seguidores, a ésta le corresponderá la carga de la prueba respecto a la existencia del contrato, y aquí es donde resulta indiferente si la AEPD entiende que las condiciones de privacidad de TW son asimilables a éste o no, pues el contrato no existe, ya que en las condiciones de TW no se especifica el contenido mínimo exigido por el art 12 LOPD.
Antes se consideraría una cesión inconsentida, pero tras la reforma del régimen sancionador operada por la LES, la empresa española respondería por una infracción LEVE, por la transmisión de datos a un encargado sin cumplir con los deberes formales establecidos por el art 12, salvo que se considere aplicable el 44.3k) , cesión de datos sin contar con legitimación para ello (infracción GRAVE).
Pero no podemos olvidar que el Responsable deberá «velar» para que el encargado del tratamiento cumpla con las garantías exigidas por la normativa, por lo que la responsabilidad, ante la inexistencia de contrato, será para el Responsable exclusivamente, es decir, la «pobre» empresa española.
Aquí podríamos plantearnos si el consentimiento inicial que el usuario da cuando se registra por primera vez en TW, sirve como consentimiento para el tratamiento que realiza TW con motivo de formar parte de una lista de usuarios concreta, a la que el propio usuario, mediante una acción, se adhiere, autoriza. (no debemos olvidar que precisamente TW se caracteriza por seguir y ser seguido, además de la posibilidad de crear listas de usuarios).
No es la empresa titular del perfil la que facilita los datos de sus seguidores a TW. Ha sido el propio usuario quien decide convertirse en seguidor y consiente (cede sus datos) al tratamiento que el Responsable realice a partir de ahora con sus seguidores. Cierto es que la empresa gestionará los datos de sus seguidores en TW, pero porque es precisamente en TW donde nos encontramos, sin que quepa la opción de cambiar de prestador, ya que en ese caso, deberíamos salir de TW, no hay otra opción.
Es decir, el hecho de que una persona decida seguir a determinados perfiles, o que una empresa disponga de un listado de seguidores o de listas creadas, no tiene por qué suponer un encargo del tratamiento, distinto a un servicio de hosting. Y en este caso, desde el momento que cualquier persona se registra en TW, está autorizando dicha transferencia de datos y dicho tratamiento por parte de TW, por lo que no cabe hablar de encargo de tratamiento, en el caso de un perfil corporativo. El usuario ya lo sabe de antemano y consiente.
Es el propio usuario quien directamente ha consentido dichos tratamientos, (como usuario y como seguidor) y mediante un clic (unfollow), puede dejar de formar parte de dicha lista.
Si la respuesta a la pregunta de si el consentimiento inicial que el usuario da cuando se registra por primera vez en TW, sirve como consentimiento para el tratamiento que realiza TW de los seguidores de los distintos perfiles es afirmativa, no tendría ninguna razón de ser plantearnos todo el tema del artículo 12, ya que estaríamos ante toda una cesión de datos, realizada por el propio usuario.
bueno, seguiremos debatiendo, ya que la problemática no tiene una solución diáfana… y quizá yo esté equivocada…
Y respecto a Twitter y la LSSI… acepté el reto lanzado por Gontzal (@gongaru) y escribiré un post, aunque poco queda por decir, tras vuestros excelentes posts
un saludo a todos
Se conoce alguna denuncia a la AGPD por seguir un perfil corporativo a un usuario sin previo consentimiento?
Y un candidato de un partido politico tambien puede hacer este tipo de publicidad pagada. Gracias