La revista Cartagena de Ley publica en su primer número el artículo de opinión que me solicitó sobre Acoso entre menores y suplantación de identidad en redes sociales, que también puede leerse bajo estas líneas.
Esta nueva revista, Cartagena de Ley, se ha convertido en poco tiempo en el punto de encuentro y medio de referencia para todos los interesados en seguir la actualidad jurídica y cultural de Cartagena. Es un honor haber colaborado con su creador, José Bernardo Marín Egea, en sacar adelante este proyecto hecho realidad.
La revista puede adquirirse en determinados puntos de venta y también puede solicitarse su recepción por correo ordinario.
A continuación comparto el artículo que escribí la misma mañana que salía mi vuelo a Chile para dar ponencias sobre Derecho de los Videojuegos en Europa (Pontificia Universidad Católica de Chile) y Derechos de autor español y chileno (Universidad UNIAC).
Acoso entre menores y suplantación de identidad en redes sociales
En el mundo ya hay más de 1.800 millones de usuarios de Internet, de los cuales el 35% son menores de edad. Seiscientos treinta millones de nativos digitales surcan las redes con total libertad, sin encontrar más barreras a su paso que la propia pericia en el uso de herramientas de búsqueda y navegación que cada uno desarrolle y los filtros éticos o razonables que ellos mismos se establezcan.
Millones de menores expuestos a diario a contenidos violentos, sexuales y xenófobos en un universo digital en el que parece que todo vale gracias al velo del anonimato y la distancia. Mientras que Internet representa para muchos una ventana al mundo del conocimiento y la comunicación, un creciente número de usuarios, en gran parte menores, ven en la Red un paraíso de idílica perversión en el que pueden dañar sin consecuencias: suplantan identidades en redes sociales, publican mofas y burlas contra compañeros, suben vídeos de peleas grabadas con su móvil en el instituto, modifican fotografías de compañeros para convertirlas en contenidos vejatorios, publican sin pudor datos personales ajenos y sensibles en páginas de contactos…
El segmento de edad que enmarca a los llamados nativos digitales no recibe actualmente y por lo general ningún tipo de educación apropiada para el uso responsable de las tecnologías de la comunicación y la información. Esta carencia de criterio racional en los menores y de la más mínima formación en valores y pilares jurídicos naturales y positivos, provocada a veces por la inactividad de padres y tutores y otras por la sensación de impotencia cognoscitiva que produce el abrumador avance tecnológico, les conduce a protagonizar conductas ilícitas cada vez más graves y lesivas contra sus propios compañeros de clase, conocidos y chicos de similar edad.
El acoso que un menor ejerce sobre otro de su misma franja de edad en entornos digitales (redes sociales, correo electrónico, SMS, etc.) se denomina ciberbullying y es una de las principales lacras sociales en las que ha degenerado el uso irresponsable de la red. Habitualmente la actividad comporta la comisión de varios delitos entre los que destacan las injurias, las calumnias, las amenazas y las coacciones. El ciberbullying o acoso entre menores es la traslación al mundo digital del acoso escolar, con el agravante de la ubicuidad, la viralidad, la mayor exposición temporal y, de forma preocupantemente creciente, el anonimato y la suplantación de identidad. Son cada vez más frecuentes los casos en los que menores de edad crean perfiles en redes sociales haciéndose pasar por compañeros de clase y publican contenido vejatorio o tratan de obtener insidiosamente datos personales e información sensible de éstos o sus allegados. Inconscientes de la gravedad de sus acciones o plenamente conscientes pero bajo la falsa seguridad que aporta el anonimato en la red y con sensación de impunidad, cometen faltas y delitos en cadena en la Red.
El Código Penal español contiene en sus artículos 401 y 620.2 previsiones insuficientes para solventar y prevenir casos de suplantación de identidad en Internet. El primer artículo citado solo puede aplicarse en situaciones de usurpación completa de identidad; esto es, cuando el autor del delito trata de apoderarse de la identidad de otra persona actuando como ésta en todas las facetas de su vida; por su parte, la falta del 620 únicamente, a lo que ahora interesa, recoge supuestos en los que el autor lleva a cabo vejaciones injustas de carácter leve que no pueden considerarse delito, tipo en el que los tribunales están tratando de encajar como pueden las suplantaciones de identidad en redes sociales. A todo ello se suma la falta de responsabilidad penal de los menores de 14 años, que igualmente navegan a través de Internet, crean y editan perfiles sin dificultad y saben pulsar en el botón “reconozco ser mayor de edad” con la misma facilidad con la que lo haría un adulto, y el especial trato penal que reciben los menores de 21 años, en las franjas de 14 a 16 años, de esta edad a los 18 y de la mayoría de edad a los 21.
La obsolescencia legislativa provocada por el avance tecnológico y la pasividad del legislador derivada de su generacional desconocimiento tecnológico hace mella en el colectivo más vulnerable de la sociedad. Asimismo, el propio sistema penal español, que ya de por sí resulta ineficaz en muchos casos, presenta graves problemas de ineficiencia ejecutiva por cuanto que impide o traba la labor de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado en la identificación y localización del autor y cómplices de los referidos actos ilícitos cuando éstos no revisten una entidad grave, esto es, penados con prisión superior a 5 años, conforme el artículo 33.2 del Código Penal español.
En conclusión, se hace precisa una reforma legislativa urgente, pero necesariamente reflexiva y sensata, que dé respuesta eficiente y eficaz a las nuevas amenazas a las que los menores de edad se ven expuestos a diario en la Red. Asimismo, y de forma igualmente urgente, es necesario que el poder púbico y la iniciativa privada incentiven y promuevan, en centros escolares, actividades formativas impartidas por profesionales jurídicos del sector sobre el uso responsable de las tecnologías de la comunicación y la información con objeto de adiestrar a padres, tutores y menores en esta materia y dotarles de sensibilidad jurídica, un valor cada vez más olvidado pero imprescindible para navegar de forma sensata y segura en Internet.
Puedes leer el artículo aquí: Acoso entre menores y suplantación de identidad en redes sociales.
8 thoughts on “Acoso entre menores y suplantación de identidad en redes sociales”
Comments are closed.
En caso de que deje un comentario, sus datos serán tratados por Pablo Fernández Burgueño con la finalidad de mantener publicado su mensaje hasta que decida suprimirlo. Tiene derecho a acceder, suprimir, rectificar los datos y otros derechos, como se explica en la política de privacidad
Excelente tu post y sobretodo excelente la conclusiòn,como padre de familia nos preocupa esta clase de noticias ,las redes sociales pueden ser un peligro para los menores y estos deben ser tutelados por el esatdo.Gracias y felicitaciones por el articulo.
Excelente artículo, Pablo
Hola, soy Anna, te dejado un mensaje en una de tus entradas anteriores sobre una duda que tengo con a la hora de configurar la pantalla de mi ordenador con un monitor. y te lo envio por aqui, por si acaso no lo ves. Un saludo y Gracias! 😀
Muy interesante. Una duda: leo el término «vejaciones injustas de carácter leve que no pueden considerarse delito» y entiendo que tal cosa es un tipo existente en nuestro código penal (no soy abogada) y me pregunto si una puede ser en algún caso «justa». Me parece que ambos conceptos se excluyen naturalmente.
Un saludo
Hola Carmen:
Está muy bien traída tu apreciación. Reflexionando sobre ella he llegado a la conclusión de que si vejar a alguien es crearle un perjuicio, moletarle o perseguirle, sí puede haber ocasiones en las que las vejaciones puedan ser justas. Por ejemplo, la acción de perseguir y dar la lata a un deudor molestándole y persiguiéndole por la calle para que nos dé lo que nos debe puede ser considerada una vejación justa, así como la bronca que un amigo echa a otro por haberle estropeado el coche.
Solo cuando la vejación es injusta y de carácter leve, el artículo 620 del Código Penal entra en juego.
Hola, excelente tu blog. Dices que el artículo 620.2 CP ha sido utilizado en ocasiones para solventar la laguna legal que existe respecto la suplantación de identidad en las redes sociales. Me preguntaba si sabes el número de alguna de esas sentencias para poder echarles un vistazo. Gracias por adelantado
Hola Pablo,
Excelente artículo, te felicito, me ha ayudado muchísimo para la creación de un artículo profesional (mi empresa trata casos de acoso online, suplantación de identidad, e-reputación…). Gracias por haberlo escrito y, de nuevo, enhorabuena.
Aurora.