La CMT ha determinado (DT 2007/213) que el servicio de videollamada no se puede considerar a día de hoy como una funcionalidad intrínseca al servicio telefónico disponible al público ya que en la actualidad el único estándar existente e implantado de forma generalizada en el mercado corresponde a la facilidad de videollamada en las redes móviles 3G. En consecuencia, la interoperabilidad únicamente podría ser exigida entre prestadores del servicio telefónico móvil disponible al público que presten servicios 3G.
Por otro lado, y desde el punto de vista de la normativa de protección de usuarios y, en la medida en que la videollamada participa de la naturaleza de una llamada telefónica, tanto la reglamentación aplicable al servicio telefónico de consulta sobre números de abonado como la relativa a los servicios de tarificación adicional 80Y, le resultan aplicables.
Por último, los servicios de videollamada no se encuadran en los mercados de terminación de llamadas regulados. En consecuencia, no se han impuesto obligaciones ex-ante en este tipo de servicios, lo que conlleva que el precio de interconexión deba resultar de los acuerdos comerciales libremente alcanzados entre los distintos operadores. En cualquier caso, ante la falta de acuerdo siempre cabría la posibilidad de presentar un conflicto ante la Comisión y, por tanto, sería una intervención de carácter ex-post la indicada para abordar este tipo de situaciones.