En ocasiones los abogados especializados en propiedad intelectual tenemos que encender y apagar la pantalla varias veces por si las aberraciones jurídicas que muestra no son otra cosa que quemaduras en el cristal líquido del LCD. Ésta ha sido una de esas ocasiones…
En Santa Cruz de Tenerife se encuentra el Auditorio de Tenerife uno de los edificios más emblemáticos de la arquitectura española. Santiago Calatraba lo diseñó y construyó hace pocos años bajo promoción y financiación del Cabildo a quien otorgó “el monopolio de explotación” del “uso de la imagen tanto fotográfica como ilustrada, de la totalidad o alguna de sus partes, así como el uso de logo o cualquier elemento definitorio del mismo”. Esta cláusula ha sido, naturalmente, desarrollada a través de una extensa lista de precios disparatados.
Ante la pregunta de si se puede o no hacer una fotografía al edificio sin tener que cubrir el coste que impone el referido elenco de precios, la respuesta ha de ser afirmativa. El artículo 35.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, introducido por la Ley 5/1999, de 6 de marzo, es muy claro a este respecto: “las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales”. Esto quiere decir que cualquier imposición contractual o extracontractual que obligue o imponga el pago de una cantidad por realizar fotografías a obras arquitectónicas es, básicamente, inútil y carece de respaldo legal alguno.
Por tanto, teniendo en cuenta que la normativa sobre propiedad intelectual es a este respecto defensora acérrima del límite al derecho de autor que permite la realización de fotografías a obras que se encuentren de forma permanente en la vía pública, tendremos que acudir a la legislación sobre marcas para intentar comprender el críptico espíritu de la cláusula de Calatraba. Así, la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre) protege no los derechos de autor sino las marcas registradas con el fin de que no sean usadas de forma inconsentida en el tráfico económico, mercantil y empresarial.
Tomando entonces la Ley de Marcas como base para la interpretación, podríamos intentar argumentar que lo único que pretende la cláusula es anteponer al uso de la imagen del Auditorio, el pago de una cantidad, sólo para aquellos casos en los que se pretenda utilizar la imagen como marca propia o signo distintivo de una empresa o entidad y demás casos recogidos en la citada ley.
Por último, y en referencia al artículo 35.2 LPI, me gustaría citar a Arcadi Espada (también citado por Carlos Sánchez-Almeida en un artículo similar a éste) cuando dice que “la arquitectura es el único arte ineludible”. ¿Cuál es tu interpretación de la frase?
2 thoughts on “Fotografías y Derechos de Autor: el Auditorio de Tenerife”
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Coincido contigo en que la ley faculta la captación de imagenes que se encuentren fijas en el espacio público, y solo los planos y diseños podrían gozar de una protección efectiva.