Conocer el momento en que se celebra el contrato electrónico es relevante para saber desde cuándo puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Las teorías principales acerca del momento en el que se celebra el contrato son la de la emisión y la de la recepción, siendo la primera aceptada en países de tradición anglosajona cuyo derecho está basado en el Common Law, y encontrando la segunda mejor acogida en Derecho Continental. Sin embargo, la discusión entre emisión y recepción quedará reducida a una simple cuestión doctrinal sin efectos prácticos en la mayor parte de los contratos electrónicos por su carácter inherente de inmediatez y confusión o unión de ambos momentos.
La disposición adicional cuarta de la LSSI soluciona este problema modificando los artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio y estableciendo como regla general en ambos la teoría de la recepción unida al Principio de Buena Fe.
Así, el artículo 1262 CC establece que el consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, existe «desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe». Este deber de no ignorar la comunicación electrónica tiene su origen en el artículo 1.9 del UNIDROIT y hace referencia a la entrada del mensaje en el “entorno” del oferente. Este entorno puede bien ser la bandeja de entrada del correo electrónico, el servidor de la empresa o la red de datos de la compañía.
En cambio, en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos tales como formularios de compra automatizada y sistemas similares, hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación; sin embargo la repercusión jurídica no será, en la mayor parte de los casos, negativa para el oferente puesto que la venta automatizada suele tener como objeto la entrega digital automática de un bien intangible. Estos contratos de carácter instantáneo se denominan “de medios interactivos”, en contraposición a los “de medios reactivos”, de carácter sucesivo, como los celebrados a través del correo electrónico.
En cuanto al momento de contratación y la vigencia de las ofertas o propuestas realizadas por vía electrónica, se establece que éstas serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio. En la casuística de las compraventas y contrataciones realizadas a través de medios electrónicos es común encontrar sistemas de oferta de precio variable en función de parámetros tales como la demanda, el número de usuarios que visitan la web, la hora, el tiempo restante hasta la celebración de un evento o la partida de un vuelo, la cantidad de stock, etc. No son infrecuentes los casos en los que un usuario comienza la compra de un bien por un determinado importe mientras que el sistema actualiza las tablas de precios. En estos casos, el usuario podrá finalizar la compra del bien en un plazo razonable por el mismo precio por el que lo escogió en un principio. Puede, por tanto, darse la paradoja de que varios usuarios adquieran los mismos bienes de forma simultánea y del mismo oferente pero a distinto precio, sin que ello conculque ningún precepto legal ni vaya en contra de la buena fe contractual. Sin embargo, en caso de bienes o servicios sujetos disponibilidad cierta, el oferente puede advertir a los usuarios del hecho de que sólo se permitirá culminar el proceso de contratación hasta cubrir el stock previsto.
Este post forma parte de una serie de artículos que estoy escribiendo en relación a la Contratación Electrónica:
- La contratación electrónica en el ordenamiento jurídico español
- Tipos y clasificación de contratos
- Formación del contrato
- Ejecución del contrato
- Modalidades
- Plazo de ejecución
- Derecho de desistimiento o renuncia
- Regulación
- Contenido
- Plazo
- Obligación de información
- Exclusiones, Forma y Consecuencias
- Gastos y reembolsos
2 thoughts on “Momento de celebración del contrato electrónico”
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Hola:
Una errata menor, no es la disposición final primera, sino la adicional 4ª la que modifica el CC y el CdC.
Un saludo.
Gracias, David. Queda corregido.