El contenido del código de conducta debe ser distinto para cada firma pues las necesidades de unas y otras, sus valores, principios, política, reglas de actuación, comportamientos… son diferentes.
El carácter único y personal del código de conducta refleja lo que la firma es y lo que es capaz de asumir. Por tanto, es recomendable tomar como base en su redacción la prudencia; esto es, realizar promesas públicas de cumplimiento de normas ISO o asegurar el comportamiento de un proveedor cuando o bien no se cuenta con los medios para llevarlo a cabo, como puede ser el caso en el primer supuesto, o bien no se puede controlar la actividad de un tercero, como puede ser el caso del segundo supuesto, resultará en todo caso contraproducente y podrá derivar importantes responsabilidades y consecuencias jurídicas graves. En un manual práctico sobre Mercosur, GODIO señala sobre este particular que «lo más que puede lograr un código de conducta es que una compañía se comprometa, en la medida de sus posibilidades y de sus conocimientos, a esforzarse por colaborar con sus proveedores y a instar a éstos que cumplan con el contenido de su código» (GODIO, Julio. El Mercosur, los trabajadores y el ALCA: un estudio sobre la relación entre el sindicalismo sociopolítico y la integración en el Cono Sur Economía y política. Editorial Biblos, 2004, p. 87).
Tampoco resulta nada conveniente plagiar códigos de conducta ajenos o limitarse a reproducir normas imperativas que de por sí ya le son de aplicación a la firma. Desafortunadamente se está convirtiendo en práctica habitual la reproducción “a la carta” o con palabras propias de normas ya establecidas de obligado cumplimiento. Esta práctica por la cual una empresa se arroga la capacidad de auto-regularse en determinados aspectos ya regulados por una autoridad superior conduce normalmente a la tergiversación de contenidos y a la confusión de terminología. Así mismo, lejos de considerarse un indicativo adicional de cumplimiento, puede suponer para el cliente avezado todo lo contrario: un indicativo del desconocimiento de la norma por parte de quien trata de asumirla como propia. Un ejemplo de esta desafortunada práctica lo encontramos en el “Código de Conducta” del despacho de abogados D—- A——- (disculpadme que omita el nombre del despacho), con sede en Madrid, de cuya literalidad se infiere su desconocimiento del contenido del artículo 12.7 del Código Deontológico Español referente a la preferencia en todo caso de la solución extrajudicial a la judicial.
Este desafortunado código de conducta al que hago referencia incluye en su último párrafo el siguiente texto:
«También hemos incorporado a nuestro particular decálogo la preferencia por la transacción frente al contencioso. La experiencia nos ha demostrado que la vieja máxima de que vale más un mal arreglo que un buen pleito, ha agrandado su vigencia con el devenir del tiempo. Ello no excluye el vigor de nuestra actitud cuando el pleito se convierte en única salida para el restablecimiento del equilibrio patrimonial o personal de quien solicita nuestros servicios. Algunos nombres de los que encabezan nuestro membrete son conocidos en los ámbitos forenses por su tenacidad procesal pero, no obstante, preferimos la transacción».
El resto del código de conducta que sufrió el análisis que aquí pincelo resultó ser una burda copia inexacta e incompleta del artículo 2 del Código de Deontológico Europeo y de los artículos 2 y 6 del Código de Deontológico Español, práctica que como ya he referido considero improductiva y contraproducente si se rubrica bajo el título «Código de Conducta».
El despacho G——- (disculpad la omisión del nombre) comete un error similar al reproducir, y además hacerlo de forma inexacta, los artículos 2, 4, 5 y del 10 al 14 del Código Deontológico Español. Sin duda, resulta innecesaria y confusa tal reproducción pudiendo haber sido suficiente, si acaso, una mención al código (adicional a la que la propia LSSI ya de por sí obliga).
Resulta sin embargo, obvio que la intención de D—- A——- y G——- no es otra que la de facilitar a sus clientes un resumen de los aspectos más destacados e interesantes, según su criterio, de los Códigos Deontológicos. Sin embargo, hubiera sido preferible que en ambos casos se hubiera comenzado indicando la calidad de resumen divulgativo de la información con referencia expresa al Código Deontológico Español y Europeo, tal como exige la normativa de sociedad de la información. La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, conocida por las siglas LSSI, estipula en su artículo 10 la obligación de referenciar en las páginas web de los despachos de abogados además de las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos, los códigos de conducta a los que, en su caso, estén adheridos y la manera de consultarlos electrónicamente y, por tanto, entre otros, los Códigos Deontológicos Español y Europeo. A pesar de ser una norma aprobada a comienzos de siglo, en 2002, lamentablemente la mayoría de despachos profesionales o bien la desconocen o bien aún no han tenido tiempo de aplicarla. Tal es el caso del despacho U— M——- y C———-, G——– P—— , por poner dos ejemplos representativos de entre cientos.
En cambio, PwC propone un código de conducta más adecuado y acorde con la finalidad ideal del acuerdo. A pesar de que también reproduzca en parte o resuma artículos del Código Deontológico, su estilo de redacción y el enfoque dotan a los contenidos de entidad propia, e incrementan su eficacia normativa.
Existe una tendencia generalizada a incluir la formación continua en los códigos de conducta de los despachos de abogados como derecho y deber de sus empleados. De cara a los clientes actuales y potenciales supone una garantía adicional de preparación de los profesionales que van a atender el caso de que se trate; de cara a los empleados supone la posibilidad de formarse de forma continua bajo el auspicio y con el apoyo de la firma, pero también representa la obligación de asistir o participar de forma activa en los programas de formación que se propongan, creando el conflicto de interese para éstos y la empresa en cuanto al momento en que debe ejecutarse la formación.
Resulta llamativo el contenido del punto último de la sección de “comportamiento profesional” de PwC por su aparente contraposición frontal con el artículo 19 del Código Deontológico Español.
– PwC: «No es aceptable para nosotros solicitar, aceptar, ofrecer, prometer o pagar sobornos. Esta prohibición incluye el pago de “facilitation fees” salvo en el caso de aprobación expresa de carácter previo».
– Art 19 Código Deontológico Español: «El Abogado no podrá nunca pagar, exigir ni aceptar, comisiones, ni ningún otro tipo de compensación a otro Abogado, ni a ninguna otra persona por haberle enviado un cliente o recomendado a posibles clientes futuros».
Esta contravención sin embargo es sólo aparente. El campo de actividad de PwC excede del de la abogacía y, por tanto, será esta cláusula aplicable al ejercicio de cualquier otra profesión distinta. Esto es así puesto que el efecto y vigencia de un Código de Conducta particular es tan solo subsidiario al del Código Deontológico y, por tanto carece de carácter de especialidad, en el sentido jurídico técnico del término. No obstante, si alguno de los destinatarios del código conservase alguna duda al respecto, establece el código analizado que [éste] debe consultar «con las personas indicadas de PwC antes de proceder». Indica este código de conducta que:
«Como individuos se nos anima a plantear cualquier duda o problema a través de los canales apropiados. Si bien el Código proporciona un amplio abanico de orientaciones sobre las normas de integridad y conducta profesional, ningún código puede prever todas las situaciones a las que pueden enfrentarse las personas. En consecuencia, el Código no sustituye la responsabilidad y exigencia de juzgar rectamente y de pedir consejo sobre la conducta profesional adecuada. Se recomienda buscar orientación y apoyo adicional en los responsables de aspectos relacionados con la conducta profesional. La fuerza de nuestra organización se deriva de la fuerza de nuestro conocimiento colectivo y de compartir ese conocimiento y experiencia».
Así mismo, si bien cada uno de los destinatarios del Código debe conocer y comprender las pautas contenidas en el mismo y los valores en los que están basadas, «no basta con conocer y comprender, también debe cumplir con la letra y el espíritu de este Código, y ayudar a los demás a hacerlo», aspecto este que debe ser tenido como denominador común de todo código de conducta.
Imagen compartida por Michaela Kobyakov (Linz, Upper Austria, Austria)
Forman parte de esta colección de artículos sobre Códigos de Conducta de despachos españoles los siguientes posts:
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