Tercera parte del estudio sobre el ámbito objetivo de la LOPD y su reglamento de desarrollo
En cualquier caso, quedan excluidos los datos concernientes a personas jurídicas, a tenor de lo dispuesto en la definición de dato de carácter personal del artículo 3 de la LOPD y la redacción del artículo 2 de su Reglamento de desarrollo. Tampoco será aplicable esta normativa de protección de datos a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en personas jurídicas (empresas, instituciones…), “consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. Una interpretación razonable de este último artículo supondría admitir que los ficheros internos de empresa en los que figuren los datos antes reseñados estarían fuera de la aplicación de la LOPD, siempre que sean los mismos empleados los únicos que tuvieran acceso a éste y que en ningún caso se hiciesen públicos. La expresión “únicamente”, empleada para enumerar taxativamente los datos que pueden encontrarse en estos ficheros, podría suponer que aquellos que además contuviesen el número de identificación interna del trabajador o la relación IP-empleado, quedarían o bien totalmente excluidos de la excepción o bien parcialmente incluidos en ella. Atendiendo a la literalidad del precepto y su naturaleza de numerus clausus, en ningún caso podríamos hablar de integración de éstos en aquellos o subsunción de los unos en los otros. No obstante, creo pertinente aplicar en este caso la teoría de la interpretación según el espíritu de la norma y determinar que, si bien es cierto que estos datos no se encuentran contemplados en la lista, sí quedarían amparados por la excepción debido a que su exclusión desvirtuaría la naturaleza laboral y funcional por la que fueron creados y, además, por cuanto que el bien jurídico que la ley pretende salvaguardar es coincidente en la base.
- Cosa distinta sucede en el caso de de las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales, entendidas como fuentes accesibles al público según el artículo 7.1 del RLOPD. En ellas, los datos no enumerados en la lista cerrada del apartado “c” del citado artículo (nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección profesional e indicación de su pertenencia al grupo) no pueden ser en ningún caso asimilados a éstos puesto que el objeto que la ley protege en este caso no es ya tanto el dato útil en el contexto de una relación laboral necesaria sino el dato accesible de forma indiscriminada para finalidades que escapan al control del legislador.
Quedan también excluidos, asimismo, los datos relativos a “empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros”. En este punto es fundamental determinar que la excepción se realiza para los datos relativos a empresarios individuales, no para los de profesionales. Con ello, el reglamento ha querido significar que la normativa de protección de datos sí es de aplicación a los datos de médicos, abogados, procuradores, arquitectos… y, en cambio, no lo sería para los datos relativos a proveedores de mercadería, comerciantes y otros empresarios individuales.
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One thought on “Ámbito objetivo de la LOPD y su reglamento (Parte III) – Personas jurídicas y empresarios individuales”
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Hola,
muy interesante tu desglose de la LOPD. Querría hacerte una pregunta: según lo que leo, no sería entonces contrario a la ley ni habría que solicitar permiso previo para desarrollar por ejemplo un directorio como las páginas amarillas con nombres de empresa y teléfono, no?
Un saludo